Caracas, agosto 2018. | |||||
Función social de la propiedad |
Monasterios Yanexi C.I.
10.093.136
ÍNDICE GENERAL
Pág.
1.1 Ius fruendi 4
1.2 Ius abutendi. 5
2. Características
de la Propiedad. 6
4. Revolucion
Histórica de la Propiedad. 8
4.1.1 Periodo Arcaico. 8
4.1.2 Periodo Clásico. 9
4.1.4 Periodo Edad Media. 10
4.1.5 Periodo Contemporáneo 11
5.1 Por Sujeto 12
5.3 Por Objeto 12
6. Regulación
Jurídica de la Propiedad 13
7. Caracteres
del Derecho de Propiedad y Extensión 14
Cuando se habla de propiedad en Derecho, se refiere
a las atribuciones otorgadas al dueño del goce,
uso, disfrute del bien, donde el titular posee la capacidad de disponer del mismo, con las
limitaciones que impone las Leyes
venezolanas.
La propiedad
en Venezuela quedo claramente
establecido en el Artículo 99°; de la
Constitución de la Republica de Venezuela de 1961; como la función social
de la propiedad, garantizando el derecho de propiedad. Para la
actualidad se encuentra tipificado en la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en el Artículo
115°; establece:
Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
En concordancia con el anterior articulo el Código
Civil venezolano amparando a función social de la propiedad claramente
el artículo 545; define la propiedad
como un derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,
con las restricciones y obligaciones establecida por la ley. En tal
sentido claramente se refleja el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o
ceder el bien, que se encuentre en el
ámbito legal.
En ese orden de ideas, el Estado garantiza el derecho
a la propiedad a su ciudadanía, pero también lo limita al momento de ser justo
a una causa de utilidad
Pública o de
interés social a través de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social (2002).
Por lo general cuando se habla de la función social de
la propiedad se refiere a que los
derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley, con la
intención de que los dueños tengan,
además de derechos, responsabilidades con la sociedad.
El desarrollo que se le da al concepto de función
social de la propiedad, en la Constitución Boliviana de Venezuela es de
proteger y garantizar la propiedad individual y comunitaria o colectiva. Es el
Estado, que toma un decidido rol social, desde el preámbulo y todo su contexto,
marcando también, un posicionamiento con respecto al modelo económico, social y
productivo de Venezuela.
Como vemos en la Constitución Boliviana, se busca
terminar con el problema de las necesidades en las comunidades, garantizando en
los diferentes sectores sociales el acceso a la propiedad. Es por ello, que en
nuestro sistema legal vigente, ampara la propiedad como función social y
garantiza el bien común, aunque, se ha necesitado una mayor intervención del
Estado, para dar solución a los focos negativos, como por ejemplo, a la
problemática habitacional donde todavía a los propietarios se le debe educar
para transformar su cultura.
1. LA PROPIEDAD.
La propiedad no solo es un derecho del ser humano,
sino que forma parte de la comunidad, puede afectar o beneficiar a los
habitantes de un lugar; es un derecho que le da atribuciones al dueño de usar o
servirse del mismo según su naturaleza, ius
utendi, percibido y disfrutando de sus frutos, ius fruendi, disponiendo del bien cediendo temporalmente y
recuperándolo, y con el derecho de reivindicarlo; ius vinticate. (Ochoa, 2008, p. 45).
1.1 Ius fruendi.
“El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa.
En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los
frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario
de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o
sin su intervención”. (Rodríguez, 1974, p. 70)
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos
naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin
detrimento de su sustancia. En ese aspecto se distinguen de los denominados
productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y
la leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas
sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la
cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del
manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de
dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
1.2 Ius abutendi.
“El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El
propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder
de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera,
incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea
contrario a su función social por ejemplo, el propietario de un bien integrante
del patrimonio cultural no puede destruirlo y,
de hecho, puede estar obligado a su conservación.”. (Rodríguez, 1974, p. 72)
Es de entender que el propietario dispone de su derecho real, enajenando la
cosa, vendiendo, donandola o renunciar al derecho la cosa. El derecho
real de dominio es el
que tenga estos
tres principios: Uso, Goce y Disposición de la cosa. Actualmente,
el titular de un derecho de dominio o propiedad tiene facilidades de libre
disposición, y por tanto puede enajenar es decir, transmitir su derecho a otro,
gravar o limitar su derecho, transformar e incluso destruir la cosa.
La tendencia dominante hoy día, es la de la socialización
del derecho a la propiedad, o sea, la de servir más a la colectividad que al
individuo. El derecho a la propiedad se encuentra así, limitado, restringido
por razones de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código
Civil y otras leyes.
Artículo 115. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999), establece:
"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.”
Artículo 545. Código Civil venezolano (1982),
tipifica: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley." En tal sentido es el poder que tiene el propietario de disponer, su
propiedad siempre y cuando
se encuentre en el ámbito legal.
Explica además, Guillermo Cabanellas (1993): que la
propiedad en termino general es todo: “Cuanto nos pertenece o es propio, sea su
ídolo material o no, y jurídica o de otra especie” (p.261). En este sentido es
el gozar y disponer ampliamente de una cosa.
El Derecho de propiedad comprende tres facultades
principales: uso (ius utendi),
goce (ius fruendi)
y disfrute (ius
abutendi), distinción que
proviene del derecho romano o de su
recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad
en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a
un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico,
se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según
señala Ginsberg, puede
ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones
que definen las relaciones entre
individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales
les corresponden.
2. CARACTERISTICAS
DE LA PROPIEDAD.
El derecho de propiedad o
dominio posee las siguientes características:
ü Es un derecho real
ü Es absoluto
ü Exclusivo y excluyente
ü Es perpetuo
ü Es elástico
ü Es trasferible,
transmisible, cesible, prescriptible, gravable y embargable.
ü
La
propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los
Derechos Reales, ya que los demás
parten de ella.
ü
La
propiedad es un derecho autónomo; ya
que es oponible, los demás están
obligado a respetar el dominio del propietario.
ü
El derecho
de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación
temporal, es un derecho perpetuo.
ü
Es un
derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al
propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.
ü
Es un
derecho inviolable; Lo garantiza
la Constitución cuando dice
que; el derecho de propiedad es inviolable, el estado la
garantiza, se ejerce en armonía del
bien común y dentro de los límites de la ley.
ü
Es un derecho
elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga
o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
ü
Es un
derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un derecho
principal e independiente.
3.
JUST FRAUDEN, UTENDI, ABUTENDI.
Las ventajas
del propietario se reducen a tres: Jus
utend", derecho de servirse de la cosa, Jus fruendi, derecho de obtener frutos y rentas, y Jus abutendi, derecho de disposición
que incluye hasta la destrucción.
4.
REVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD.
4.1 Periodo Romano.
En esta época se forma la idea básica de la propiedad idea y se
desarrolla en dos etapas:
4.1.1 Periodo Arcaico.
Nace el derecho primitivo sobre el suelo
basando su existencia
en la institución de familia donde esta es la
titular, con en Páter Familias con la potestad de disponer el bien, se crea por
primera vez una propiedad colectiva, pero privada y no pública. A raíz de las
conquistas, Roma confisca nuevas tierras con la intención de dar la posesión a
particulares, contra el pago de una tasa anual esta situación da pie a generar
un nuevo derecho a quien consigue la ocupación.
“En este
periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo
derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la Pater Familias, quien era
el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles Sui Iuris. Por lo
tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer
caso una propiedad individual en el segundo.
Desde el
principio de la República, Roma vio crecer sus dominios a merced de las
conquistas, permiriendo confiscar las tierras y dárselas articulares, contra el
pago de una tasa anual.”(Lasarte, 1995, p.77)
Todas estas actuaciones o situación de hecho, se le
denomino Possesio, atribuyendo un verdadero derecho a quien conseguía la
ocupación.
4.1.2 Periodo Clásico.
Nace la propiedad plena romana, donde los únicos que
la ejercía eran los ciudadanos romanos. También aparece la figura de la
propiedad provincial,
pretoria o
peregrina. El pretor considera que existían propiedades que nos e
hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas.
En esta etapa la posesión es considerada como una relación
de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas
veces a
la posesión material y otras al derecho de poseer.
“En primer
lugar, surge la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad
romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En
segundo lugar, la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o
peregrina. El pretor considero que existían propiedades que no se hallaban bajo
la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su
protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de
hecho produjeron consecuencias jurídicas cada vez más importantes.” (Lasarte,
1995, p. 77)
Esta situación de hecho, se denomino Possesio, poco a
poco atribuyo un verdadero derecho a quien consiguió la ocupación.
4.1.3 Periodo
de bajo imperio.
En esta época la propiedad pretoria, peregrina y
provincial desaparece por completo mientras la posesión adquiere su mayor
evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es la posesión del
propietario o del que cree ser titular, demostrando a través de un justo título
de adquisición, para lo
cual debía demostrar buena fe ,justo título y duración.
“En esta fase la única propiedad existente fue la reconocida por el
derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y
provincial son sólo un recuerdo. La posesión adquirió su mayor evolución, al
señalarse que la posesión por excelencia es el Possesio Civiles o posesión del
propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo
título y duración. El Dominium ExIure Quiritium fue en sí escasa, en
razón de que eran muy pocos los Fundi In Solo Itálico; lo frecuente en Roma no
era tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo
cual los Bizantinos elaboraron su Corpus Iuris que se toma como la típica
propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características”. (Lasarte,
1995, p. 77)
En este periodo el propietario tenai que demostrando a
través de título de adquisición que realmente era el dueño demostrando, buena
fe, justo título y duración.
4.1.4
Edad Media.
Una
característica esencial de esta época es
la confusión que
existía en relación a
los vínculos personales y
los vínculos
reales. La existencia de los señoríos crea
una figura parecida a un Jefe Rural los cuales tenían total
autonomía, llevándolos a mezclar soberanía y propiedad. El régimen de los feudos más relacionado al derecho privado
que al público,
se convierte
en un derecho concreto de propiedad, en que la Revolución Francesa pondría fin
radicalmente al feudalismo.
“Después de la caída del Imperio, la autoridad de los
grandes propietarios se convirtió en más de hecho que de derecho, la crisis del
Estado transformo al propietario en un dueño todo poderoso e hizo de su
propiedad una dominación. Un carácter esencial de la época fue la confusión
entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas
fueron relaciones de fuerza tener una cosa no significaba ser su propietario,
fue muy difícil hablar de propiedad y propietario, poner de relieve el hecho de
que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales”. (Lasarte,
1955, p. 80)
Desde esta visión la aparición de los señoríos marco
la aparición de una especie de
"Jefes Rurales" que gozaron de casi total autonomía, llevándolos a
confundir soberanía y propiedad. La propiedad se convirtió en objeto de su soberanía.
4.1.5 Periodo contemporáneo.
Por primera vez se consideró la propiedad como un
elemento para el desarrollo integral de la sociedad. También es importante la
creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se
reflejaría con mayor énfasis
después de las guerras
mundiales.
“Es durante el siglo XIX, que surgió la tesis de la
propiedad como función social, la tesis que rompió con el carácter
"sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la
propiedad. Como base en esta tesis, se observo, la crítica al carácter
individualista de la propiedad; puesto que esta no podía ser un castillo
inaccesible dejado al arbitrio de la incomprensión, el capricho, la terquedad y
el más frívolo y desaforado egoísmo del
individuo, ya que la propiedad debía
servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad.” (Lasarte,
1955, p.81)
Desde la perspectiva
ante mencionada, el uso
de la propiedad
debe estar a su vez al servicio del bien común. Es
decir, a partir de este momento el
derecho sirve como freno a las facultades del propietario.
5.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
Dentro de la
clasificación de la propiedad se
evidencia:
5.1 Por sujeto:
ü
Propiedad Pública, que son como aquella que se
encuentra en manos de la administración del estado y sus ganancias o excedentes
van directamente al beneficio del país o una región determinada. Corresponde a
la colectividad en general
ü
Propiedad Privada: Se
podría definir como aquella que su administración está en manos de una persona que es la que
posee el capital, o de un grupo de personas, asociaciones, que su actividad
genera una ganancia.
ü Propiedad individual: si el
derecho lo ejerce un solo individuo.
ü a la colectividad y es
ejercida por un ente u organismo público.
ü
Propiedad mixta que es la unión de los dos tipos de
propiedad es decir dentro de estas asociaciones posee capital de ambas propiedades.
5.2 Por naturaleza
ü Propiedad
mueble, si puede transportarse de un lugar a
otro.
ü Propiedad
inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro
ü
Propiedad corporal, la que tiene un ser
real y puede ser percibida por los
sentidos, como una casa, un libro, entre otros
ü Propiedad
incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros
5.3 Por objeto
ü Propiedad de
bienes destinados al consumo
ü Propiedad de
bienes de producción
6.
REGULACION JURIDICA DE LA PROPIEDAD
6.1 Derecho
de Apropiación/ Expropiación
La propiedad en Venezuela, está amparada en la Constitución Bolivariana
de la Republica de Venezuela (1999), en el código civil venezolano (1982),
Específicamente la propiedad de bienes inmuebles se encuentra regulada por
otras leyes como lo son:
ü LEY ORGANICA PARA LA PLANIFICACION Y GESTION DE LA
ORDENACION DEL TERRITORIO. cuyo objeto es establecer las normas que rigen el
proceso para la planificación y gestión de la ordenación del territorio,
tomando en consideración las realidades ecológicas y los principios, criterios,
objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la
participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo
endógeno, económico y social de la Nación.
ü LEY DE VENTAS DE PARCELAS. Regula la
enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública.
ü LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Establece
las bases del desarrollo rural sustentable y afecto el uso de todas las tierras
públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por lo que
las Tierras Privadas quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la
seguridad agroalimentaria de la Nación.
ü LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, señala que
los apartamentos y locales de un inmueble pueden pertenecer a distintos propietarios.
ü LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA
DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES. Esta ley
regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o
privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo
progresivo, donde están construidas
sus viviendas o
bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no le ha
sido reconocida su propiedad.
ü LEY ORGÁNICA DE
PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS. Mediante esta ley el Estado reconoce y garantiza a
los pueblos y comunidades indígenas los derechos originarios y la propiedad
colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y
tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida. Las tierras de los pueblos
y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
7. CARACTERES
DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXTENSION
En principio podemos decir que el Derecho de Propiedad
en Venezuela tiene una influencia del derecho positivo liberal plasmadas en el
Código Civil por lo que sus características son:
ü Perpetuo: Por cuanto no se extingue por el
transcurso del tiempo ni por el no uso del derecho.
ü Exclusivo: Su ejercicio le corresponde al
propietario con exclusión de cualquier otra persona.
ü Absoluto: Ya que le confiere al propietario
los mas amplios poderes de manera soberana e
independiente.
ü Elástico: Porque aun cuando se pueda
restringir siempre existe la posibilidad de recobrar su ejercicio a plenitud.
ü Limitado: Su ejercicio puede ser extinguido
mediante el procedimiento exclusivo del Estado de expropiación por causa de
utilidad pública o social.
El Código Civil es que define el Derecho de propiedad,
las políticas actuales han tratado de darle un giro a estas normas a través de
garantías constitucionales, como es el caso del reconocimiento de las tierras
indígenas y el establecimiento de la
propiedad
colectiva, la cual por cierto no se encuentra definida en el propio Código
Civil, sino en leyes especiales.
Con la creación de nuevas leyes a partir del año 98 se
incorporan nuevas características que influyen directamente en el derecho de
propiedad, tales como:
ü La función social de las
tierras.
ü
El desarrollo sustentable.
ü
La realidad ecológica.
ü
Reconocimiento de tierras urbana.
ü
Participación ciudadana.
Respecto a la extensión del Derecho de Propiedad lo
tenemos también normado en el mencionado Código Civil en el que se estable el
derecho que tiene el propietario sobre la superficie y todo aquello que se encuentre
encima o debajo de ella, con las limitaciones establecidas en la ley. Es decir,
se reconoce la extensión del derecho de propiedad respecto a lo que produce y a
lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable.
Desde otro punto de vista también podemos decir que la
extensión del derecho de propiedad llega hasta la determinación de los linderos
como es el caso de la propiedad inmobiliaria y si hablamos del aspecto
urbanístico referido al derecho de edificación, su extensión se encuentra
limitada por las ordenanzas u otras leyes sobre la materia.
En este mismo orden de ideas en Venezuela han ocurrido
casos específicos donde en aplicación de las nuevas leyes y sus características
se han ejecutado medidas dirigidas al derecho de propiedad y su extensión, un
ejemplo de ello sería el cambio de uso de tierras baldías, a sus poseedores se
le reconoció la titularidad de la tierra, la regularización de asentamientos
urbanos reconoce la propiedad de las edificaciones construidas sobre tierras
públicas, (estadales o municipales), la garantía de permanencia en tierras
productivas, el reconocimiento de la propiedad colectiva en las tierras
ocupadas por los pueblos indígenas y el establecimiento de la función social de
las tierras productivas privadas.
Sobre la base de la idea expuesta, en nuestro país ha ido avanzando un
gran cambio sobre la corriente que había existido hasta el siglo pasado
respecto a la propiedad.
8.
CONSECUENCIA
SOCIAL.
La consecuencia
social de la propiedad puede ser la pérdida o beneficio al momento de adquirir
una propiedad, en este caso el ciudadano ejerce el control directo sobre los
activos y el Estado asume la propiedad de un bien, la gestión queda a cargo de
los gobernantes y la gente común no suele tener posibilidad de hacer valer sus
decisiones sobre todo aquello que es público.
Conviene destacar, quienes están absolutamente en
contra de lo que es la propiedad social establecen que una de sus principales
consecuencias es que, en ocasiones, hay quienes la fomentan y respaldan para
luego aprovechar la misma en su propio beneficio y no en el de toda la
comunidad. Asimismo hay quienes consideran que aquella es un instrumento de
opresión al pueblo.
Para la actualidad, una de las consecuencia es que
muchas veces se hace ver que se cumple una function social, aunque los
propietarios los utilize con otra vision para su enriquecimiento.
9.
LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
La función
social de la propiedad se refiere a que los derechos de propiedad
deben estar limitados y regulados por la ley, con la intención de que
los dueños tengan, además de derechos, responsabilidades con la sociedad.
La función social de la propiedad supone la superación
de la concepción individualista de la propiedad como un derecho ilimitado sobre
una cosa. La propiedad privada ha de ser considerada como un derecho subjetivo
al que va ligada una función social.
La función social del derecho de propiedad, con
arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera
no sólo en abstracto sino también en
concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el
dominio recae. El legislador puede establecer en consecuencia regulaciones
distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en
atención a características generales de éstos. Conviene destacar la funciones
sociales de la propiedad busca regular la propiedad privada, no atentar contra
ella. el objetivo es poner en uso viviendas vacías y terrenos ociosos.
Ahora bien a través de la función social de la
propiedad, se busca alcanzar un uso efectivo y responsable del suelo, es decir,
armonizar la propiedad privada con el interés social. Muchos especialistas
explican que esto implica en la práctica otorgarle al estado herramientas
para regular el derecho a la propiedad privada, y para que el acceso al suelo no esté determinado
únicamente por el mercado inmobiliario.
Conclusiones.
La función social de la propiedad radica en que los
bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad es decir que
satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad.
Es evidente que el desarrollo de la función social de
la propiedad es consecuencia de la múltiple influencia de corrientes político,
económicas y social establecidas a nivel macroeconómico y microeconómico va
resultar propio de los resultados propios de la evolución mercantilista,
tecnológica y administrativa, de nuestro país, ya que los marcos del acceso a la riqueza y propiedad,
corresponde entonces valorar los efectos que directamente se reflejan en el
derecho real de dominio, frente a la extensión de los deberes legales
implícitos en cabeza de los propietarios.
Recomendaciones
Sobre la base de las de la investigación se
recomienda, que los ciudadanos de Venezuela:
ü Mejoren las
conductas relacionadas con la conservación, mantenimiento y cuidados de los bienes.
ü Den protección con
responsabilidad hacia el patrimonio.
ü Los
responsables de aplicar el modelo económico nacional, respondan a la
problemática pública garantizando y a su vez protegiendo el derecho
constitucional de los ciudadanos a acceder en condiciones igualitarias, por lo
menos en oportunidades.
ü Preservar
los derechos a las riquezas, medios de producción y goce efectivo del patrimonio.
ü En las
instituciones, evitar los focos de corrupción en la calidad de las actuaciones de autogestiones.
ü Que el
Estado, aplique correctivos puntuales, puesto que si bien la democratización
electoral permitió la inscripción y participación como candidato, sean ellos el
ejemplo y visión de sus comunidades.
ü
Que se cumplan los respaldos sin monopolio con resultados exitosos.
ü Enderezar
el rumbo institucional y privado, reencaminándolo por el sendero de la
cooperación, integración y cultura corporativa.
ü
Un compromiso individual y colectivo con nuestra sociedad.
ü Finalmente,
todos los sectores sociales a pesar que existe mayor responsabilidad social en
unos sectores mayores que otros, deben unirse y reflexionen que Venezuela es de todos.
Venezuela debe aplicar una política industrial
orientada a rescatar, modernizar e impulsar la industria manufacturera para de
esta forma incentivar capacidades productivas actualmente ociosas. Hacen falta
medidas adicionales tales como una política de créditos dirigidos a los
sectores con potencial exportador, acciones que fortalezcan escalas de compras
nacionales por parte del Estado y acciones para capacitar a los trabajadores en
nuevas tecnologías.
Igualmente debe incentivarse el emprendimiento y la
inversión extranjera. Construir y embellecer infraestructura física a través de
inversiones a mediano plazo en la red de carreteras, autopistas, puertos y
aeropuertos, escuelas y hospitales, entre otros bienes públicos ahora en
proceso de deterioro.
Código Civil de Venezuela.
(1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2990 (Extraordinario)
julio 26, 1982.
Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 4.209 (Extraordinario). Marzo 24, 2000.
Guillermo Cabanellas de Torres
Diccionario Jurídico Elemental. . Editorial Heliasta
S.R.L 1993.
Lasarte,C. (1995). Principio de Derecho Civil. Propiedad y Derecho Reales de Goce.
Madrid: Marcial.
Ochoa, (2008). Derecho
Civil II. Universidad Catolica Andres bellos, Caracas, 2008.
Rodríguez Piñeres, Eduardo. Derecho Civil.16ª edición. Bogotá:
Temis.1994.
Función Social de la Propiedad.https://definicionlegal.blogspot.com/2012/06/funcion- social-de-la-propiedad.html. Consulta: 2, agosto
de 2018.
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