domingo, 19 de agosto de 2018

Función social de la propiedad













Caracas, agosto 2018.


Función social de la propiedad





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ÍNDICE GENERAL


Pág.

2.  Características de la Propiedad.                                                                        6
4.  Revolucion Histórica de la Propiedad.                                                               8
4.1.4      Periodo Edad Media.                                                                    10
6.  Regulación Jurídica de la Propiedad                                                                  13
7.  Caracteres del Derecho de Propiedad y Extensión                                             14



INTRODUCCIÓN


Cuando se habla de propiedad en Derecho, se  refiere  a  las  atribuciones otorgadas al dueño del goce, uso, disfrute del bien, donde el titular posee la  capacidad de disponer del mismo, con las limitaciones que impone las Leyes venezolanas.
La propiedad en  Venezuela quedo  claramente  establecido  en  el Artículo 99°;  de la  Constitución de la Republica de Venezuela  de 1961; como la función  social  de la propiedad, garantizando el derecho de propiedad. Para la actualidad se  encuentra tipificado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en el Artículo 115°; establece:


Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.


En concordancia con el anterior articulo el Código Civil venezolano amparando a función social de la propiedad  claramente  el  artículo  545; define la  propiedad  como  un derecho  que tiene el propietario de usar, gozar  y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la ley. En tal sentido  claramente se refleja el  poder que tiene el propietario de  disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder  el bien, que se encuentre en el ámbito legal.
En ese orden de ideas, el Estado garantiza el derecho a la propiedad a su ciudadanía, pero también lo limita al momento de ser justo a una causa de utilidad


Pública o de interés social a través de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

Por lo general cuando se habla de la función social de la propiedad se refiere a  que los derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley, con la intención de que los  dueños  tengan,  además  de derechos,  responsabilidades  con  la sociedad.
El desarrollo que se le da al concepto de función social de la propiedad, en la Constitución Boliviana de Venezuela es de proteger y garantizar la propiedad individual y comunitaria o colectiva. Es el Estado, que toma un decidido rol social, desde el preámbulo y todo su contexto, marcando también, un posicionamiento con respecto al modelo económico, social y productivo de Venezuela.
Como vemos en la Constitución Boliviana, se busca terminar con el problema de las necesidades en las comunidades, garantizando en los diferentes sectores sociales el acceso a la propiedad. Es por ello, que en nuestro sistema legal vigente, ampara la propiedad como función social y garantiza el bien común, aunque, se ha necesitado una mayor intervención del Estado, para dar solución a los focos negativos, como por ejemplo, a la problemática habitacional donde todavía a los propietarios se le debe educar para transformar su cultura.


1.   LA PROPIEDAD.


La propiedad no solo es un derecho del ser humano, sino que forma parte de la comunidad, puede afectar o beneficiar a los habitantes de un lugar; es un derecho que le da atribuciones al dueño de usar o servirse del mismo según su naturaleza, ius utendi, percibido y disfrutando de sus frutos, ius fruendi, disponiendo del bien cediendo temporalmente y recuperándolo, y con el derecho de reivindicarlo; ius vinticate. (Ochoa, 2008, p. 45).

1.1   Ius fruendi.


“El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención”. (Rodríguez, 1974, p. 70)


Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancia. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.


1.2   Ius abutendi.


“El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.”. (Rodríguez, 1974, p. 72)

Es de entender que el propietario dispone  de su derecho real,  enajenando la  cosa, vendiendo, donandola o renunciar al derecho la cosa. El derecho real de dominio  es  el  que  tenga  estos  tres  principios: Uso,  Goce y Disposición de la cosa. Actualmente, el titular de un derecho de dominio o propiedad tiene facilidades de libre disposición, y por tanto puede enajenar es decir, transmitir su derecho a otro, gravar o limitar su derecho, transformar e incluso destruir la cosa.
La tendencia dominante hoy día, es la de la socialización del derecho a la propiedad, o sea, la de servir más a la colectividad que al individuo. El derecho a la propiedad se encuentra así, limitado, restringido por razones de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y otras leyes.
Artículo 115. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:

"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al  uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


Artículo 545. Código Civil venezolano (1982), tipifica: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." En tal sentido es el poder que tiene el  propietario de  disponer, su  propiedad siempre  y  cuando  se encuentre en  el ámbito legal.
Explica además, Guillermo Cabanellas (1993): que la propiedad en termino general es todo: “Cuanto nos pertenece o es propio, sea su ídolo material o no, y jurídica o de otra especie” (p.261). En este sentido es el gozar y disponer ampliamente de una cosa.
El Derecho de propiedad comprende tres  facultades  principales:  uso  (ius utendi),  goce  (ius  fruendi)  y  disfrute  (ius  abutendi),  distinción  que  proviene   del derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según  señala  Ginsberg,  puede  ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre  individuos  y  grupos, con respecto a qué facultades de   disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

2.   CARACTERISTICAS DE LA PROPIEDAD.


El derecho de propiedad o dominio posee las siguientes características:


ü  Es un derecho real

ü  Es absoluto

ü  Exclusivo y excluyente

ü  Es perpetuo

ü  Es elástico


ü  Es trasferible, transmisible, cesible, prescriptible, gravable y embargable.


2.1   Características del Derecho de Propiedad.


ü  La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.
ü  La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible, los demás  están obligado a respetar el dominio del propietario.
ü  El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
ü  Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.
ü  Es un derecho inviolable; Lo garantiza la Constitución cuando dice que; el derecho de propiedad es inviolable, el estado la garantiza, se ejerce en armonía del bien común y dentro de los límites de la ley.
ü  Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
ü  Es un derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un derecho principal e independiente.



Las ventajas del propietario se reducen a tres: Jus utend", derecho de servirse de la cosa, Jus fruendi, derecho de obtener frutos y rentas, y Jus abutendi, derecho de disposición que incluye hasta la destrucción.


4.   REVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD.




En esta época se forma la idea básica de la propiedad idea  y se  desarrolla  en dos etapas:



Nace el derecho primitivo sobre el  suelo  basando  su  existencia  en  la  institución de familia donde esta es la titular, con en Páter Familias con la potestad de disponer el bien, se crea por primera vez una propiedad colectiva, pero privada y no pública. A raíz de las conquistas, Roma confisca nuevas tierras con la intención de dar la posesión a particulares, contra el pago de una tasa anual esta situación da pie a generar un nuevo derecho a quien consigue la ocupación.


“En este periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la Pater Familias, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles Sui Iuris. Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual en el segundo.
Desde el principio de la República, Roma vio crecer sus dominios a merced de las conquistas, permiriendo confiscar las tierras y dárselas articulares, contra el pago de una tasa anual.”(Lasarte, 1995, p.77)


Todas estas actuaciones o situación de hecho, se le denomino Possesio, atribuyendo un verdadero derecho a quien conseguía la ocupación.


Nace la propiedad plena romana, donde los únicos que la ejercía eran los ciudadanos romanos. También aparece la figura de la propiedad provincial,


pretoria  o  peregrina. El pretor    considera que existían    propiedades   que    nos    e hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas.
En esta etapa la posesión es considerada como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces  a  la  posesión  material y otras al derecho de poseer.

“En primer lugar, surge la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considero que existían propiedades que no se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho produjeron consecuencias jurídicas cada vez más importantes.” (Lasarte, 1995, p. 77)


Esta situación de hecho, se denomino Possesio, poco a poco atribuyo un verdadero derecho a quien consiguió la ocupación.



En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial desaparece por completo mientras la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es la posesión del propietario o del que cree ser titular, demostrando a través de un justo título de adquisición,  para  lo  cual  debía  demostrar buena fe ,justo título y duración.

“En esta fase la única propiedad existente fue la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo. La posesión adquirió su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el Possesio Civiles o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo


título y duración. El Dominium ExIure Quiritium fue en sí escasa, en razón de que eran muy pocos los Fundi In Solo Itálico; lo frecuente en Roma no era tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su Corpus Iuris que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características”. (Lasarte, 1995, p. 77)

En este periodo el propietario tenai que demostrando a través de título de adquisición que realmente era el dueño demostrando, buena fe, justo título y duración.

4.1.4    Edad Media.


Una característica esencial de  esta  época  es  la  confusión  que  existía en relación   a  los   vínculos  personales  y   los                         vínculos reales. La existencia de los señoríos   crea  una figura   parecida             a un Jefe Rural los cuales tenían total autonomía,    llevándolos       a                                     mezclar                         soberanía       y                      propiedad. El régimen de los feudos más relacionado al derecho privado que al público,
se convierte en un derecho concreto de propiedad, en que la Revolución Francesa pondría fin radicalmente al feudalismo.

“Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convirtió en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado transformo al propietario en un dueño todo poderoso e hizo de su propiedad una dominación. Un carácter esencial de la época fue la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas fueron relaciones de fuerza tener una cosa no significaba ser su propietario, fue muy difícil hablar de propiedad y propietario, poner de relieve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales”. (Lasarte, 1955, p. 80)


Desde esta visión la aparición de los señoríos marco la aparición de una especie  de "Jefes Rurales" que gozaron de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y propiedad. La propiedad se convirtió en objeto de su soberanía.

4.1.5    Periodo contemporáneo.


Por primera vez se consideró la propiedad como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad. También es importante la creciente intervención por  parte  del Estado en la economía, punto que  se  reflejaría con mayor énfasis  después  de  las guerras mundiales.

“Es durante el siglo XIX, que surgió la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompió con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. Como base en esta tesis, se observo, la crítica al carácter individualista de la propiedad; puesto que esta no podía ser un castillo inaccesible dejado al arbitrio de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el  más frívolo y desaforado egoísmo del individuo, ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad.” (Lasarte, 1955, p.81)

Desde la perspectiva  ante  mencionada,  el uso  de  la  propiedad  debe  estar  a su vez al servicio del bien común. Es decir, a partir de este momento el  derecho sirve como freno a las facultades del propietario.



Dentro de la clasificación de la propiedad    se evidencia:


5.1   Por sujeto:


ü  Propiedad Pública, que son como aquella que se encuentra en manos de la administración del estado y sus ganancias o excedentes van directamente al beneficio del país o una región determinada. Corresponde a la colectividad en general
ü  Propiedad Privada: Se  podría definir como aquella que su administración  está en manos de una persona que es la que posee el capital, o de un grupo de personas, asociaciones, que su actividad genera una ganancia.
ü  Propiedad individual: si el derecho lo ejerce un solo individuo.
ü  a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público.
ü  Propiedad mixta que es la unión de los dos tipos de propiedad es decir dentro de estas asociaciones posee capital de ambas propiedades.

5.2   Por naturaleza


ü  Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
ü  Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro
ü  Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros
ü  Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros



ü  Propiedad de bienes destinados al consumo
ü  Propiedad de bienes de producción


6.   REGULACION JURIDICA DE LA PROPIEDAD




La propiedad en Venezuela, está amparada en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela (1999), en el código civil venezolano (1982), Específicamente la propiedad de bienes inmuebles se encuentra regulada por otras leyes como lo son:
ü LEY ORGANICA PARA LA PLANIFICACION Y GESTION DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO. cuyo objeto es establecer las normas que rigen el proceso para la planificación y gestión de la ordenación del territorio, tomando en consideración las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.
ü LEY DE VENTAS DE PARCELAS. Regula la enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública.
ü LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Establece las bases del desarrollo rural sustentable y afecto el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por lo que las Tierras Privadas quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
ü LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, señala que los apartamentos y locales de un inmueble pueden pertenecer a distintos propietarios.
ü  LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES. Esta ley regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo progresivo, donde están construidas


sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no le ha sido reconocida su propiedad.
ü LEY           ORGÁNICA           DE     PUEBLOS           Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Mediante esta ley el Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.   CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXTENSION


En principio podemos decir que el Derecho de Propiedad en Venezuela tiene una influencia del derecho positivo liberal plasmadas en el Código Civil por lo que sus características son:
ü  Perpetuo: Por cuanto no se extingue por el transcurso del tiempo ni por el no uso del derecho.
ü  Exclusivo: Su ejercicio le corresponde al propietario con exclusión de cualquier otra persona.
ü  Absoluto: Ya que le confiere al propietario los mas amplios poderes de manera soberana e independiente.
ü  Elástico: Porque aun cuando se pueda restringir siempre existe la posibilidad de recobrar su ejercicio a plenitud.
ü  Limitado: Su ejercicio puede ser extinguido mediante el procedimiento exclusivo del Estado de expropiación por causa de utilidad pública o social.
El Código Civil es que define el Derecho de propiedad, las políticas actuales han tratado de darle un giro a estas normas a través de garantías constitucionales, como es el caso del reconocimiento de las tierras indígenas y el establecimiento de la


propiedad colectiva, la cual por cierto no se encuentra definida en el propio Código Civil, sino en leyes especiales.
Con la creación de nuevas leyes a partir del año 98 se incorporan nuevas características que influyen directamente en el derecho de propiedad, tales como:
ü  La función social de las tierras.
ü  El desarrollo sustentable.
ü  La realidad ecológica.
ü  Reconocimiento de tierras urbana.
ü  Participación ciudadana.
Respecto a la extensión del Derecho de Propiedad lo tenemos también normado en el mencionado Código Civil en el que se estable el derecho que tiene el propietario sobre la superficie y todo aquello que se encuentre encima o debajo de ella, con las limitaciones establecidas en la ley. Es decir, se reconoce la extensión del derecho de propiedad respecto a lo que produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable.
Desde otro punto de vista también podemos decir que la extensión del derecho de propiedad llega hasta la determinación de los linderos como es el caso de la propiedad inmobiliaria y si hablamos del aspecto urbanístico referido al derecho de edificación, su extensión se encuentra limitada por las ordenanzas u otras leyes sobre la materia.
En este mismo orden de ideas en Venezuela han ocurrido casos específicos donde en aplicación de las nuevas leyes y sus características se han ejecutado medidas dirigidas al derecho de propiedad y su extensión, un ejemplo de ello sería el cambio de uso de tierras baldías, a sus poseedores se le reconoció la titularidad de la tierra, la regularización de asentamientos urbanos reconoce la propiedad de las edificaciones construidas sobre tierras públicas, (estadales o municipales), la garantía de permanencia en tierras productivas, el reconocimiento de la propiedad colectiva en las tierras ocupadas por los pueblos indígenas y el establecimiento de la función social de las tierras productivas privadas.


Sobre la base de la idea expuesta, en nuestro país ha ido avanzando un gran cambio sobre la corriente que había existido hasta el siglo pasado respecto a la propiedad.



La consecuencia social de la propiedad puede ser la pérdida o beneficio al momento de adquirir una propiedad, en este caso el ciudadano ejerce el control directo sobre los activos y el Estado asume la propiedad de un bien, la gestión queda a cargo de los gobernantes y la gente común no suele tener posibilidad de hacer valer sus decisiones sobre todo aquello que es público.
Conviene destacar, quienes están absolutamente en contra de lo que es la propiedad social establecen que una de sus principales consecuencias es que, en ocasiones, hay quienes la fomentan y respaldan para luego aprovechar la misma en su propio beneficio y no en el de toda la comunidad. Asimismo hay quienes consideran que aquella es un instrumento de opresión al pueblo.
Para la actualidad, una de las consecuencia es que muchas veces se hace ver que se cumple una function social, aunque los propietarios los utilize con otra vision para su enriquecimiento.



La función social de la propiedad se refiere a que los derechos de  propiedad  deben estar limitados y regulados por la ley, con la intención de que los dueños tengan, además de derechos, responsabilidades con la sociedad.
La función social de la propiedad supone la superación de la concepción individualista de la propiedad como un derecho ilimitado sobre una cosa. La propiedad privada ha de ser considerada como un derecho subjetivo al que va ligada una función social.
La función social del derecho de propiedad, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera no sólo en abstracto sino también en


concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer en consecuencia regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos. Conviene destacar la funciones sociales de la propiedad busca regular la propiedad privada, no atentar contra ella. el objetivo es poner en uso viviendas vacías y terrenos ociosos.
Ahora bien a través de la función social de la propiedad, se busca alcanzar un uso efectivo y responsable del suelo, es decir, armonizar la propiedad privada con el interés social. Muchos especialistas explican que esto implica en la práctica otorgarle al estado  herramientas  para regular el  derecho  a la propiedad  privada, y para que  el acceso al suelo no esté determinado únicamente por el mercado inmobiliario.


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


Conclusiones.


La función social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad.
Es evidente que el desarrollo de la función social de la propiedad es consecuencia de la múltiple influencia de corrientes político, económicas y social establecidas a nivel macroeconómico y microeconómico va resultar propio de los resultados propios de la evolución mercantilista, tecnológica y administrativa, de nuestro país, ya que los marcos del acceso a la riqueza y propiedad, corresponde entonces valorar los efectos que directamente se reflejan en el derecho real de dominio, frente a la extensión de los deberes legales implícitos en cabeza de los propietarios.

Recomendaciones


Sobre la base de las de la investigación se recomienda, que los ciudadanos de Venezuela:

ü  Mejoren las conductas relacionadas con la conservación, mantenimiento y cuidados de los bienes.
ü  Den protección con responsabilidad hacia el patrimonio.
ü  Los responsables de aplicar el modelo económico nacional, respondan a la problemática pública garantizando y a su vez protegiendo el derecho constitucional de los ciudadanos a acceder en condiciones igualitarias, por lo menos en oportunidades.
ü  Preservar los derechos a las riquezas, medios de producción y goce efectivo del patrimonio.


ü  En las instituciones, evitar los focos de corrupción en la calidad de las actuaciones de autogestiones.
ü  Que el Estado, aplique correctivos puntuales, puesto que si bien la democratización electoral permitió la inscripción y participación como candidato, sean ellos el ejemplo y visión de sus comunidades.
ü  Que se cumplan los respaldos sin monopolio con resultados exitosos.
ü  Enderezar el rumbo institucional y privado, reencaminándolo por el sendero de la cooperación, integración y cultura corporativa.
ü  Un compromiso individual y colectivo con nuestra sociedad.
ü  Finalmente, todos los sectores sociales a pesar que existe mayor responsabilidad social en unos sectores mayores que otros, deben unirse y reflexionen que Venezuela es de todos.

Venezuela debe aplicar una política industrial orientada a rescatar, modernizar e impulsar la industria manufacturera para de esta forma incentivar capacidades productivas actualmente ociosas. Hacen falta medidas adicionales tales como una política de créditos dirigidos a los sectores con potencial exportador, acciones que fortalezcan escalas de compras nacionales por parte del Estado y acciones para capacitar a los trabajadores en nuevas tecnologías.
Igualmente debe incentivarse el emprendimiento y la inversión extranjera. Construir y embellecer infraestructura física a través de inversiones a mediano plazo en la red de carreteras, autopistas, puertos y aeropuertos, escuelas y hospitales, entre otros bienes públicos ahora en proceso de deterioro.


BIBLIOGRAFÍA




Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2990 (Extraordinario) julio 26, 1982.


Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 4.209 (Extraordinario). Marzo 24, 2000.


Guillermo Cabanellas de Torres Diccionario Jurídico Elemental. . Editorial Heliasta
S.R.L 1993.


Lasarte,C. (1995). Principio de Derecho Civil. Propiedad y Derecho Reales de Goce.
Madrid: Marcial.


Ochoa, (2008). Derecho Civil II. Universidad Catolica Andres bellos, Caracas, 2008.


Rodríguez Piñeres, Eduardo. Derecho Civil.16ª edición. Bogotá: Temis.1994.


Función Social de la Propiedad.https://definicionlegal.blogspot.com/2012/06/funcion- social-de-la-propiedad.html. Consulta: 2, agosto de 2018.

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